Actualizado hace: 938 días 11 horas 36 minutos
Marcelo Farfán I.
Controversias y litigios administrativos

La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa señala en el artículo 1 que el Recurso Contencioso Administrativo puede interponerse ante los Tribunales de lo Contencioso Administrativo contra los reglamentos y resoluciones de la administración pública o de las personas jurídicas semi públicas. También contra resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos por una ley.

Miércoles 30 Abril 2008 | 22:21

La constitución señala en su artículo 118 que son instituciones del estado los organismos y dependencias de las funciones Legislativa, Ejecutiva y Judicial; los organismos electorales; los organismos de control y regulación; las entidades que integran el régimen seccional autónomo; los organismos y entidades creados por la Constitución o la ley para el ejercicio de la potestad estatal y las personas jurídicas creadas por acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos. A más de ello, la agonizante constitución en su artículo 249 señala que los servicios públicos podrá prestarlos el estado directamente o por delegación a empresas mixtas o privadas, mediante concesión, asociación, traspaso de la propiedad accionaria o cualquier otra forma contractual de acuerdo con la ley. Es decir, la actividad de las entidades públicas también la realizan empresas particulares por mandato constitucional, que desempeñan funciones propias de los órganos estatales. La competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa sólo se limita a la actividad administrativa desplegada por las autoridades de las entidades y personas estatales. Pero qué pasa cuando los litigios y controversias se originan en la actividad de las empresas o personas privadas cuando desempeñan funciones y cometidos propios de los órganos del Estado. La respuesta, como es lógico, sería que el Juez Especializado de lo Administrativo se inhibe de conocer sobre estos litigios y controversias porque los mismos no son ocasionados por entidades del sector público. En el derecho procesal administrativo resulta necesario, para aspectos referidos a la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, entender la función administrativa como aquella actividad regida por el derecho público, tendiente a satisfacer necesidades de interés general, de manera regular y continua, por parte de quien está facultado por la ley, es decir que pueden ser tanto las entidades o instituciones públicas o las empresas o personas particulares. Por lo tanto los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tienen que tener competencia también para conocer y resolver las controversias y litigios que se suscitan entre los ciudadanos o administrados y las personas naturales o jurídicas de carácter privado que prestan servicio público. No se los puede seguir manteniendo bajo la protección de Comisarios, Intendentes y Jueces de lo Civil. Son los Jueces especializados de lo Administrativo que deben conocer las causas. "Función administrativa es la regida por el derecho público"
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