Con alguna frecuencia, en nuestro diario trajinar, encontramos que los bienes de una sucesión son materia del acto jurídico denominado posesión efectiva.
Acto jurídico que, si bien es cierto que no otorga la titularidad de dominio sobre los bienes sucesorios, siendo indispensable para que aquello ocurra que se realice la partición, la misma que puede ser judicial o extrajudicial, no obstante, a la partición concurrirán los herederos o coherederos, de una sucesión testada o intestada.
En Ecuador, la posesión efectiva se ha convertido en un acto casi reflejo, interpretado por algunos juristas como mandatorio al producirse la muerte del causante que se halla relacionado a quien la solicita. Es el pensar de algunos abogados que debe solicitársela de manera inmediata por parte de los herederos llamados a la sucesión. Hay quienes consideran, incluso, que la posesión efectiva da la calidad de heredero, otorga el derecho a ser heredero. Nada más errado: la calidad de heredero es producto del ius sanguinis. Quien solicita la posesión efectiva realiza acto de heredero y, por lo tanto, no podrá acogerse al beneficio de inventario.
¿Qué sucede cuando se trata de un solo heredero? ¿Qué pasa cuando es una sola persona la que adquiere derechos y acciones hereditarios sobre un inmueble? ¿Con quién parte, con quién realiza la partición? El procedimiento recomendado sería el de la denominada extinción de la comunidad sucesoria, institución que no ha merecido el estudio ni el análisis dada su trascendencia. Es en este asunto en el que, frente al problema jurídico, proponemos y sometemos al criterio y análisis de nuestros asambleístas la sugerencia de crear una norma que regule un procedimiento adecuado que brinde seguridad al heredero único, a los acreedores de la sucesión y, en definitiva, a la seguridad jurídica en Ecuador, como garantía constitucional.
¿Por qué hacer la posesión efectiva? Si bien es cierto no constituye en primera instancia título de dominio, pues lo que se adquiere son derechos y acciones hereditarios y no titularidad de dominio.
El Código Civil establece, dentro del proceso sucesorio, la posibilidad de realizar la partición extrajudicial de bienes. No obstante, no cubre la opción del caso del heredero único, que no puede realizar partición porque no tiene con quién partir, o el caso de aquella persona natural o jurídica que adquiere los derechos y acciones hereditarios de varios coherederos quienes, habiendo realizado la posesión efectiva y no habiendo hecho partición judicial o extrajudicial, transmitieron derechos y acciones hereditarios. Es imperativo regular el procedimiento y la facultad de los notarios para la extinción de la comunidad sucesoria.