Actualizado hace: 935 días 17 horas 34 minutos
Ejecutoriedad obsoleta
Ejecutoriedad obsoleta
Por: Marcelo Farfán Intriago
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Miércoles 01 Junio 2011 | 00:00

Otto Mayer, autor alemán, definió al acto administrativo como una declaración administrativa de autoridad que limita los ámbitos de libertad o auto determinación de los ciudadanos.


Pero la administración pública goza de un sistema de autotutela, en el sentido de que al dictar un acto administrativo, está capacitado para tutelar dichas actuaciones y no se le hace necesario acudir al juez para imponer el cumplimiento. Por esta razón se determina que el acto administrativo además de gozar de la presunción de legalidad se lo  considera como Ejecutivo. El principio de acto ejecutivo debe entenderse como la posibilidad que tiene la administración  de hacerlo cumplir por sus propios medios desde que se dicte sin necesidad de acudir a la vía judicial; y,  Ejecutorio, porque se puede ejercer acciones directas o coercitivas de parte de la administración pública contra el ciudadano como mecanismo para asegurar el cumplimiento del referido acto. Estos principios, pero fundamentalmente el de Ejecutoriedad, han pasado a segundo plano, por no decir casi derogado por varias razones.  
El principio de legalidad como rector del procedimiento administrativo debe de ser entendido en relación de jerarquía a favor de la Constitución, es decir la Constitución es superior. En esta nueva Constitución nace la medida cautelar autónoma, que en su artículo 87 lo define de la siguiente manera: “Se podrán ordenar medidas cautelares conjunta o independientemente de las acciones constitucionales de protección de derechos, con el objeto de evitar o hacer cesar la violación o amenaza de violación de un derecho”.  
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional en su artículo 26 señala que la finalidad que la medida cautelar autónoma tiene, entre otras, es la suspensión provisional del acto para efectos de evitar o cesar la amenaza o violación de los derechos reconocidos en la Constitución y en Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos. Con éste marco jurídico queda entonces claro que si bien el acto administrativo nace con la presunción de legalidad y de ejecutividad, también es cierto que el juez, cualquiera que fuere éste a quien le corresponda  conocer,  debe de analizar si ese acto administrativo no viola garantías constitucionales del administrado y de ser así disponer de manera inmediata la suspensión del acto aludido.
El juez debe olvidarse de que existe una vía de lo Contencioso Administrativo para discutir la legalidad de ese acto y afrontar con valentía su función de juez constitucional y ordenar la suspensión del acto si así lo amerita.<      

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